BIENVENIDA A LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ ELECTRÓNICOS

El día 10 de diciembre anterior en el Alcance N. 237 se publicó la Ley sobre letra de cambio y pagaré electrónicos N. 10.069. En un  artículo anterior,  conversamos  acerca del  gran  logro que resulto  ser la admisión legislativa  de la factura electrónica al  darle carácter   de título ejecutivo  y  la posibilidad de que  en esas condiciones pueda no  solo circular  sino  además utilizarse  como recurso  de financiamiento  de  las empresas a través del  descuento de facturas dentro del  mercado organizado.

 

Ahora se nos  presenta esta nueva  reforma legislativa que tiene  por objeto regular la desmaterialización y electronificación de la letra de cambio y pagaré, así como su anotación en cuenta en los Registros Centralizados definidos por  esa ley. De esta manera se hace posible emitir un  documento  electrónico (no  físico),  firmado digitalmente con el  mismo  valor y alcance cobratorio de uno físico o  materializado

 

Una letra de cambio  es un titulo  de crédito por el que el librador, ordena al  librado que pague a un tercero o tomador, una  suma determinada de dinero, en  el tiempo que indique o  a su presentación,  mientras que el  pagaré es una  promesa incondicional de pago escrita,  por una cantidad determinada  y  para cierto tiempo, que puede circular por medio  de endoso. Ambas figuras son usualmente muy  utilizadas como  garantías fiduciarias (cuando  no hay garantía real  de por medio).

Para los efectos de esta ley se entenderá que:

  • Anotación en cuenta de la letra de cambio y pagaré electrónicos significa cada registro contable que sobre la letra de cambio y pagaré electrónicos, realizan los Registros Centralizados.
  • Letra de cambio electrónica: es la letra de cambio regulada en el Código de Comercio pero en formato electrónico.
  • Pagaré electrónico: es el pagaré regulado en el Código de Comercio pero en formato electrónico y, 
  • Registros Centralizados: Son las entidades públicas o privadas autorizadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval) para inscribir, mediante la anotación en cuenta, las letras de cambio y pagarés electrónicos,  labor  que incluye: su desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, bajo la forma de anotaciones en cuenta.


Para que  tenga valor legal  y  la  eficacia  de título cobratorio, la emisión de una letra de cambio o pagaré electrónicos, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Código de Comercio antes de la reforma, salvo lo modificado en virtud de  esta ley; igualmente, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por las leyes vigentes asociadas a la emisión de documentos electrónicos y firma digital, que permitan verificar su integridad e identificar de forma fidedigna a su firmante y vincular jurídicamente al emisor, avalista, tenedor o cualquier otro interviniente, según se trate.


Las firmas del deudor, avalista, endosante o cualquier otro interviniente, si los hubiera, podrán realizarse también mediante firma digital o certificado digital, indistintamente.

 

Su  implementación plena está sujeta a la emisión de un Reglamento  que  debe emitir el Consejo Nacional de Supervisión del  Sistema  Financiero (Conassif) dentro de un plazo no mayor a seis meses contados a partir del 9  de diciembre del año 2021.

Con  esta nueva reforma y la anterior referida a la factura electrónica, se da un  gran paso en  la implementación de  mecanismos que facilitan la  agilidad y facilidad en la emisión de títulos  de crédito ya que estos son los tres mecanismos de garantías personales más utilizados en nuestro mercado  de bienes y  servicios y con  ello evidentemente ganamos todos.