El día 10 de diciembre anterior en el Alcance N. 237 se publicó la Ley sobre letra de cambio y pagaré electrónicos N. 10.069. En un artículo anterior, conversamos acerca del gran logro que resulto ser la admisión legislativa de la factura electrónica al darle carácter de título ejecutivo y la posibilidad de que en esas condiciones pueda no solo circular sino además utilizarse como recurso de financiamiento de las empresas a través del descuento de facturas dentro del mercado organizado.
Ahora se nos presenta esta nueva reforma legislativa que tiene por objeto regular la desmaterialización y electronificación de la letra de cambio y pagaré, así como su anotación en cuenta en los Registros Centralizados definidos por esa ley. De esta manera se hace posible emitir un documento electrónico (no físico), firmado digitalmente con el mismo valor y alcance cobratorio de uno físico o materializado
Una letra de cambio es un titulo de crédito por el que el librador, ordena al librado que pague a un tercero o tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que indique o a su presentación, mientras que el pagaré es una promesa incondicional de pago escrita, por una cantidad determinada y para cierto tiempo, que puede circular por medio de endoso. Ambas figuras son usualmente muy utilizadas como garantías fiduciarias (cuando no hay garantía real de por medio).
Para los efectos de esta ley se entenderá que:
- Anotación en cuenta de la letra de cambio y pagaré electrónicos significa cada registro contable que sobre la letra de cambio y pagaré electrónicos, realizan los Registros Centralizados.
- Letra de cambio electrónica: es la letra de cambio regulada en el Código de Comercio pero en formato electrónico.
- Pagaré electrónico: es el pagaré regulado en el Código de Comercio pero en formato electrónico y,
- Registros Centralizados: Son las entidades públicas o privadas autorizadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval) para inscribir, mediante la anotación en cuenta, las letras de cambio y pagarés electrónicos, labor que incluye: su desmaterialización, emisión, custodia, administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier acto cambiario, bajo la forma de anotaciones en cuenta.
Para que tenga valor legal y la eficacia de título cobratorio, la emisión de una letra de cambio o pagaré electrónicos, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el Código de Comercio antes de la reforma, salvo lo modificado en virtud de esta ley; igualmente, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por las leyes vigentes asociadas a la emisión de documentos electrónicos y firma digital, que permitan verificar su integridad e identificar de forma fidedigna a su firmante y vincular jurídicamente al emisor, avalista, tenedor o cualquier otro interviniente, según se trate.
Las firmas del deudor, avalista, endosante o cualquier otro interviniente, si los hubiera, podrán realizarse también mediante firma digital o certificado digital, indistintamente.
Su implementación plena está sujeta a la emisión de un Reglamento que debe emitir el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) dentro de un plazo no mayor a seis meses contados a partir del 9 de diciembre del año 2021.
Con esta nueva reforma y la anterior referida a la factura electrónica, se da un gran paso en la implementación de mecanismos que facilitan la agilidad y facilidad en la emisión de títulos de crédito ya que estos son los tres mecanismos de garantías personales más utilizados en nuestro mercado de bienes y servicios y con ello evidentemente ganamos todos.