Enfoque Laboral del Contrato de Outsourcing
Enfoque Laboral del Contrato de Outsourcing
En nuestro artículo anterior desarrollamos las bondades que el contrato de Outsourcing puede generarle a las empresas modernas. Dejamos planteado en la parte final de ese artículo, los cuidados que se deben tener en la esfera laboral y tributaria para evitar inconvenientes. Hoy nos enfocamos en desarrollar el aspecto laboral.
Dentro de las bondades que ofrece el outsourcing es la de evitar ciertos pagos y responsabilidades laborales porque esas contingencias las asume la empresa contratada Este tipo de subcontratación es muy común en servicios de vigilancia, servicios de limpieza, servicios de tareas técnicas contables, entre otras.
Desde el punto de vista del Derecho Laboral, el esquema tradicional de una relación laboral entre patrono y obrero a lo interior de la empresa, queda relegado, debido a que el empresario decide que ciertas actividades laborales sean administradas por otras compañías y firmas.
El outsourcing en su concepción más pura no debería presentar problemas jurídicos, económicos o sociales. Se trata de empresas formalmente constituidas, con oficinas e instalaciones propias, que asumen a plenitud sus obligaciones y son empleadores directos de sus propios trabajadores. Entre los colaboradores y la outsorcer, no existe en principio ningún tipo de relación.
Es común que en los contratos de outsourcing, se incluya una cláusula que se denomine “del personal”, “de las relaciones laborales” donde se hace la salvedad de que, entre los empleados de la empresa tercerizada y los trabajadores de la tercerizante, no existe vinculación laboral de ningún tipo con el propósito explícito de que la empresa contratante quede liberada de cualquier responsabilidad laboral, civil o penal en la que se pudiere llegar a incurrir durante la ejecución del contrato por parte del personal.
Sin embargo, hay que tener cuidado frente a la Subcontratación y la Intermediación. En la subcontratación se dá un vínculo jurídico doblemente bilateral, esto es, dos vínculos no relacionados entre sí. En esta hipótesis no se dan relaciones laborales de ningún tipo entre la empresa principal y los trabajadores. En la intermediación, las relaciones son trilaterales donde coexisten dos tipos de contratos separados (igual que en la subcontratación), el que se genera entre dos empresas, la usuaria o principal y la de servicios, que es de índole civil o comercial y la que entabla esta última con sus trabajadores que es de carácter laboral. Sin embargo, por el hecho de que las labores se cumplen por lo normal en las instalaciones de la empresa usuaria y bajo el control y supervisión de ésta, nace por sí sola una inocultable vinculación entre ésta y los trabajadores, que aunque en lo formal pertenecen a un tercero, materialmente están subordinados por ambos.
En caso de que existiere alguna distorsión entre la empresa contratante en cuanto a las responsabilidades patronales, el artículo 18 del Código de Trabajo, define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le den; ya que en pocas ocasiones, la parte empleadora acuda a diversos mecanismos, a veces engañosos o ilegítimos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o que se trate de otra contratación, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar bajo una típica y normal relación de trabajo, pese al evidente quebrantamiento de los derechos del trabajador y sus efectos sociales, además de que probablemente se intente evadir la legislación tributaria la cual se analizará en otra entrega futura.
El artículo 18 del Código de Trabajo indica:
Por lo anterior se debe de estudiar y analizar la relación laboral existente entre las empresas contratantes para determinar qué grado de autonomía posee una compañía de otra. Si existieren situaciones que ponen en tela de duda el vínculo que une al trabajador con la empresa contratante y la empresa contratista deberá examinarse con cuidado y aplicar las normas y principios laborales.
Sobre el particular existe Jurisprudencia importante: Según la resolución 2002-00390 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que en lo que interesa indica: “En síntesis, los hechos que marcan que existe una relación laboral entre las partes es la dependencia y subordinación del trabajador a la empresa los elementos esenciales y básicos, conformadores de una verdadera relación laboral, a saber la prestación personal de un servicio, la remuneración mediante el pago de un salario y la subordinación jurídica. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. No se debe olvidar aplicar el principio de la supremacía de la realidad que rige en el derecho laboral, para así determinar si se está al frente de una verdadera relación entre el trabajador y el empleador. “SOBRE LA TERCERIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN: ….Para determinar si lo manifestado por la parte demandada es cierto, antes de analizar la prueba constante en autos, se hace necesario exponer un breve marco teórico sobre la figura de la distribución, actividad que en los últimos tiempos se ha visto bastante afectada por el fenómeno de la “descentralización empresarial” o “adelgazamiento”, generalmente a través de la “externalización” o “outsourcing”. Este proceso se caracteriza por la obtención de los objetivos productivos de una empresa principal, no por la incorporación de trabajadores a su planilla, sino por la combinación o coordinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos. La descentralización productiva se manifiesta así en el encargo, a terceros, de la realización, bien de partes en operaciones singulares del ciclo productivo de una empresa, bien de aquellas actividades complementarias que no corresponde a dicho ciclo productivo, pero que son indispensables para su marcha ordinaria…Para un sector de la doctrina, es posible que la tercerización se dé incluso en las actividades que constituyen el giro principal de la empresa: …….Lo que importa,… es que el juslaboralista asuma competencia en algo que es específicamente suyo, a saber, determinar si hay o no trabajo subordinado en las distintas actividades económicas, independientemente si son principales o periféricas…”
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que en los procesos de tercerización se debe tener el cuidado de evitar que surja “de hecho” una relación de dependencia y subordinación entre la empresa contratante del outsorcing y los trabajadores de la empresa contratada outsorcer que lleven a calificar por parte del juzgador la relación como de control y supervisión de ésta porque sí podría configurarse vinculación entre ésta y los trabajadores, que aunque en lo formal pertenecen a un tercero, materialmente están subordinados por ambos y generaría responsabilidad de tipo laboral para aquella.
En BDO tenemos un departamento laboral que puede orientarle evacuando cualquier consulta o duda que tenga sobre este tema. Contáctenos aquí.
Dentro de las bondades que ofrece el outsourcing es la de evitar ciertos pagos y responsabilidades laborales porque esas contingencias las asume la empresa contratada Este tipo de subcontratación es muy común en servicios de vigilancia, servicios de limpieza, servicios de tareas técnicas contables, entre otras.
Desde el punto de vista del Derecho Laboral, el esquema tradicional de una relación laboral entre patrono y obrero a lo interior de la empresa, queda relegado, debido a que el empresario decide que ciertas actividades laborales sean administradas por otras compañías y firmas.
El outsourcing en su concepción más pura no debería presentar problemas jurídicos, económicos o sociales. Se trata de empresas formalmente constituidas, con oficinas e instalaciones propias, que asumen a plenitud sus obligaciones y son empleadores directos de sus propios trabajadores. Entre los colaboradores y la outsorcer, no existe en principio ningún tipo de relación.
Es común que en los contratos de outsourcing, se incluya una cláusula que se denomine “del personal”, “de las relaciones laborales” donde se hace la salvedad de que, entre los empleados de la empresa tercerizada y los trabajadores de la tercerizante, no existe vinculación laboral de ningún tipo con el propósito explícito de que la empresa contratante quede liberada de cualquier responsabilidad laboral, civil o penal en la que se pudiere llegar a incurrir durante la ejecución del contrato por parte del personal.
Sin embargo, hay que tener cuidado frente a la Subcontratación y la Intermediación. En la subcontratación se dá un vínculo jurídico doblemente bilateral, esto es, dos vínculos no relacionados entre sí. En esta hipótesis no se dan relaciones laborales de ningún tipo entre la empresa principal y los trabajadores. En la intermediación, las relaciones son trilaterales donde coexisten dos tipos de contratos separados (igual que en la subcontratación), el que se genera entre dos empresas, la usuaria o principal y la de servicios, que es de índole civil o comercial y la que entabla esta última con sus trabajadores que es de carácter laboral. Sin embargo, por el hecho de que las labores se cumplen por lo normal en las instalaciones de la empresa usuaria y bajo el control y supervisión de ésta, nace por sí sola una inocultable vinculación entre ésta y los trabajadores, que aunque en lo formal pertenecen a un tercero, materialmente están subordinados por ambos.
En caso de que existiere alguna distorsión entre la empresa contratante en cuanto a las responsabilidades patronales, el artículo 18 del Código de Trabajo, define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le den; ya que en pocas ocasiones, la parte empleadora acuda a diversos mecanismos, a veces engañosos o ilegítimos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o que se trate de otra contratación, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar bajo una típica y normal relación de trabajo, pese al evidente quebrantamiento de los derechos del trabajador y sus efectos sociales, además de que probablemente se intente evadir la legislación tributaria la cual se analizará en otra entrega futura.
El artículo 18 del Código de Trabajo indica:
“Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por un remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”.
Por lo anterior se debe de estudiar y analizar la relación laboral existente entre las empresas contratantes para determinar qué grado de autonomía posee una compañía de otra. Si existieren situaciones que ponen en tela de duda el vínculo que une al trabajador con la empresa contratante y la empresa contratista deberá examinarse con cuidado y aplicar las normas y principios laborales.
Sobre el particular existe Jurisprudencia importante: Según la resolución 2002-00390 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que en lo que interesa indica: “En síntesis, los hechos que marcan que existe una relación laboral entre las partes es la dependencia y subordinación del trabajador a la empresa los elementos esenciales y básicos, conformadores de una verdadera relación laboral, a saber la prestación personal de un servicio, la remuneración mediante el pago de un salario y la subordinación jurídica. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que normalmente, tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. No se debe olvidar aplicar el principio de la supremacía de la realidad que rige en el derecho laboral, para así determinar si se está al frente de una verdadera relación entre el trabajador y el empleador. “SOBRE LA TERCERIZACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN: ….Para determinar si lo manifestado por la parte demandada es cierto, antes de analizar la prueba constante en autos, se hace necesario exponer un breve marco teórico sobre la figura de la distribución, actividad que en los últimos tiempos se ha visto bastante afectada por el fenómeno de la “descentralización empresarial” o “adelgazamiento”, generalmente a través de la “externalización” o “outsourcing”. Este proceso se caracteriza por la obtención de los objetivos productivos de una empresa principal, no por la incorporación de trabajadores a su planilla, sino por la combinación o coordinación de aportaciones parciales llevadas a cabo por empresas auxiliares o por colaboradores externos. La descentralización productiva se manifiesta así en el encargo, a terceros, de la realización, bien de partes en operaciones singulares del ciclo productivo de una empresa, bien de aquellas actividades complementarias que no corresponde a dicho ciclo productivo, pero que son indispensables para su marcha ordinaria…Para un sector de la doctrina, es posible que la tercerización se dé incluso en las actividades que constituyen el giro principal de la empresa: …….Lo que importa,… es que el juslaboralista asuma competencia en algo que es específicamente suyo, a saber, determinar si hay o no trabajo subordinado en las distintas actividades económicas, independientemente si son principales o periféricas…”
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que en los procesos de tercerización se debe tener el cuidado de evitar que surja “de hecho” una relación de dependencia y subordinación entre la empresa contratante del outsorcing y los trabajadores de la empresa contratada outsorcer que lleven a calificar por parte del juzgador la relación como de control y supervisión de ésta porque sí podría configurarse vinculación entre ésta y los trabajadores, que aunque en lo formal pertenecen a un tercero, materialmente están subordinados por ambos y generaría responsabilidad de tipo laboral para aquella.
En BDO tenemos un departamento laboral que puede orientarle evacuando cualquier consulta o duda que tenga sobre este tema. Contáctenos aquí.